08 Oct 2016

El acoso virtual de genero – Por Marina Demtschenko

Por Marina Demtschenko*

* Abogada especialista en delitos informaticos

VIOLENCIA DE GÉNERO VIRTUAL: LA MISMA VIOLENCIA. DISTINTO MEDIO. UN DAÑO IRREFRENABLE.

Hasta dónde puede llegar el menoscabo de la integridad de las mujeres, cuando un comportamiento absolutamente humillante se convierte en cierta clase de juego ante los ojos de la sociedad y el Estado no lo reprime? Una nueva manifestación de la violencia de género se viene gestando y requiere tratamiento urgente y penalización: el acoso virtual.

    Esto es lo que ocurre en Argentina.

Es mundial y un fenómeno inusitado, el surgimiento de innumerables casos de exposición en las distintas redes sociales de archivos de contenido sensible (privado o íntimo) de mujeres (usuarias o no usuarias) sin el consentimiento de las mismas, y con un efecto dañoso inconmensurable que afecta su imagen, sus vínculos, su trabajo, su cuadro psíquico entero y por supuesto, su seguridad personal en relación a terceros que acceden a través del contacto ofrecido por el agresor o por sí mismos, a este mecanismo perverso y degradante.

La realidad es que en nuestro país toda la problemática derivada del uso de las redes sociales y demás medios de interacción virtual no presenta regulación legal más que aisladamente y a la par de la demanda incesante de respuestas exigida por los casos que llegan a la Justicia.

Tal es así que en ocasión de haber tenido una reunión con quien fuera oportunamente el responsable de la División de Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina hacia mediados de 2013, en un interesante intercambio acerca de la problemática actual de la difusión online de información no autorizada por el propietario, ahondamos en la conducta delictiva en la esfera de lo particular y más puntualmente en la práctica de divulgación de material íntimo de mujeres por parte de hombres que se presentan técnicamente desde la visión de violencia de género como auténticos agresores de aquellas. “La Argentina tiene exactamente 30 años de atraso en materia de delitos relacionados con la informática”, me dijo textualmente y fue una frase que caló hondo en la expectativa que fui a cubrir.

Y de la misma manera, marcó alarmantemente la importancia de una regulación urgente de tipo penal para todos los casos en que el derecho a la intimidad, a la imagen, al bienestar y a una vida sin violencia –entre tantos otros- fueran ultrajados, corrompidos, acechados.

El fundamento de los bienes jurídicamente tutelados tras la penalización de las conductas que ejercen violencia ONLINE, tiene raigambre constitucional, como cualquier otro tipo de violencia, porque refieren a la lesión de derechos constitucionales. La pregunta es: Tienen menos entidad delictiva y/o menos impacto dañoso que otras formas de ultrajo de derechos? La respuesta es inmediata: NO.

Necesariamente en la búsqueda de marcos normativos y previsiones legales en el mundo del acoso virtual –hacia las mujeres-, la mirada se centra en las legislaciones más avanzadas en materia de delitos tecnológicos, las que coinciden con las legislaciones más avanzadas en materia de violencia de género y así deviene directo el reconocimiento del uso de medios virtuales para menoscabar derechos, de la misma manera que se concretan los hechos delictivos “en persona”.

Partiremos de la vanguardia presentada por España en esta materia – que presenta un régimen de leyes de igual naturaleza que el nuestro en Argentina ya que tienen su origen en el derecho romano-. En este país, es delito -desde los aspectos más básicos de la protección contra la violencia de género-, la violencia psicológica y emocional hacia la mujer, en la tipificación de la figura del “acecho u hostigamiento”. Este es un efectivo punto de partida para el estudio de la admisión del acoso virtual dentro de la respuesta punitiva del Estado, atento que se prevé la penalización de toda conducta activa por parte del agresor en que no interviene necesariamente el contacto ni la fuerza física (no hay agresión física). Así es posible instar una acción penal cuando la mujer es víctima de comportamientos hostiles que repercuten en su ámbito psicológico menoscabando su libertad, seguridad y bienestar en un amplio espectro de posibilidades: persecución, amenazas, difamación, humillación.-

En nuestro país, únicamente nos asiste la penalización de las conductas de impacto psicológico en las figuras de “Injurias” (art. 110 -Título II «Delitos Contra el Honor») y las «Amenazas» ( art. 149 bis) del Código Penal Argentino y datan de la sanción del cuerpo normativo de fondo en el 1922, por lo que en nada tienen influencia de la perspectiva de género ni del desarrollo teórico de esta problemática, ni mucho menos de sus alcances. Deviene insuficiente por ende esta previsión, máxime observando la pena por su comisión (Ver Código Penal Argentino). La violencia psicológica está prevista en la nueva Ley 25485 contra la Violencia de Género, pero no reforma el Código Penal con incorporación alguna de tipos delictivos que tornen operativa esta previsión.-

Acá nos encontramos con el primer gran obstáculo para la acogida del delito de “acoso virtual”: Si el Código Penal Argentino no condena la violencia psicológica cualquiera sea o mejor dicho cada una en sus múltiples formas –con perspectiva de género-, no hay entonces inmediatez legal para lograr la respuesta punitiva por parte del Estado frente a la violencia psicológica específicamente perpetrada a través del uso de las redes sociales.

La mecánica del acoso virtual y sus alcances ha sido objeto de estudio desde hace alrededor de 10 años a nivel mundial, y partiendo del concepto (en psicoanálisis) de “la explotación de otro (de un tercero) en goce propio (del agresor)” –coincidente con el perfil perverso que presenta quien ejerce violencia de género-, se han reconocido a lo largo de los estudios de la problemática género-informática, variantes múltiples de acción violenta, entre las que –en la actualidad-, podemos encontrar: la Sextorsión, el Sexting, el Grooming ( También “ciberhostigamiento” u «ciberacoso»), etc.

Son figuras en desarrollo y evolución constante pero que encuentran cada vez mayor acogida en las legislaciones del mundo y su penalización ofrece para las víctimas, una protección innegable así como la justicia necesaria ante un comportamiento altamente disfuncional en lo particular y para los intereses colectivos en general.

En materia de delitos tecnológicos que inciden sobre particulares, hay una característica fundamental a destacar y es que el autor de estas conductas ilícitas es “anónimo” en principio y se escuda bajo el manto de la incertidumbre respecto de su verdadero perfil.- De esta manera profiere todo acto violento que elige contra su víctima, con el beneficio de la impunidad que le brindan el mundo online.

Por la necesidad de respuestas inmediatas a las nuevas exigencias de la seguridad de las personas en las distintas comunidades internacionales, se prevén estos tipos como “conductas delictivas”, y no en vano esta capacidad de respuesta por parte de los distintos Estados debe tomarse como un ejemplo a la par de como los antecedentes suficientes para la incorporación de las figuras en nuestra propia legislación.

Es importante reconocer que la manera más efectiva para punir las nuevas formas de violencia hacia las mujeres que se desarrolla online, no necesariamente supone tener entrada por tipos penales amplios que pudieran llegar a activar los principios más garantistas del derecho penal argentino como el “in dubio pro reo” o el de la prohibición de la analogía, sino más bien procurar la incorporación de los tipos penales autosuficientes, individualmente definidos y por supuesto, con perspectiva de género.

Aún así bien podrían punirse las conductas hostiles hacia la mujer sin contacto físico, en la tipificación de una figura penal que permitiera reconocer este flagelo y proporcionarle el debido alcance de la Justicia. Esto en referencia exclusiva a la hipótesis de trabajar sobre la tipificación del “acoso virtual”, ceñido específicamente en cuanto al hostigamiento virtual a la mujer, en cualquiera de sus formas.

De la inteligencia desarrollada supra, es que mediante leyes modificatorias del Código Penal, el Estado debe procurar responder a través del reconocimiento de estas conductas y su identificación con las figuras delictivas bien delimitadas que han desarrollado. No es óbice un estudio pormenorizado ya que acudiendo a los modelos desarrollados en legislaciones comparadas, los elementos de imputación necesarios presentan patrones idénticos en cada país y a lo largo y ancho del globo.-

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