05 Jul 2019

Informatica y delitos Por Dr. Luis Angel Nocera

Para comenzar, debemos definir lo que se entiende por grooming. Podría decirse que es el accionar deliberado que, mediante conductas que buscan generar una conexión emocional entre un adulto y un menor —sea de amistad o de otra índole—, deriva en prácticas abusivas de tipo sexual de las que es víctima el menor, y que pueden vincularlo incluso al mundo de la prostitución o la pornografía infantil. En Argentina, del avance de las nuevas tecnologías en conjunto con el crecimiento del uso del ciberespacio y de las redes sociales, resultó la necesidad de crear un marco normativo de punibilidad penal para una nueva forma de acoso de parte de los pederastas, que han hecho de los medios de comunicación mencionados herramientas para lograr sus actos delictivos y lesivos. Dicha necesidad derivó en que, en el año 2013, se sancionara y promulgara la ley 26.904, que incorpora al Código Penal el artículo 131 de acuerdo a la siguiente redacción: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

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